Doble vara de medir el concepto de reconciliación constitucional

Doble vara de medir el concepto de reconciliación constitucional

memo127Francisco González de Tena. LQSomos. Abril 2015

El 15 de octubre de 1977, exactamente cuatro meses después de las elecciones que ponían en marcha un intento de democratizar España, las fuerzas progresistas que habían protagonizado las movilizaciones cívicas para trazar una raya con la dictadura y sus secuelas, consiguieron la aprobación de la Ley 46/1977, con la firme oposición de los siete representantes del franquismo residual, con Manuel Fraga a la cabeza; los componentes de ese grupo reaccionario eran, entre otros, Gonzalo Fernández de la Mora o Licinio Lafuente, que entendieron esa norma como un ataque a las esencias del franquismo (es preciso recurrir a sus intervenciones conservadas en el Diario del Congreso) cuando desde la izquierda era una intención, legítima, era sacar de las cárceles a los presos políticos y de conciencia y legitimar así el proceso democrático que se perseguía iniciar, sin exclusiones políticas. Las intervenciones en el debate de ese grupo conservador consiguieron, como contrapartida a su aprobación, introducir un párrafo que resultaba extemporáneo, por cuanto intentaba la inmunidad de los golpistas de 1936, sin mencionarlos explícitamente: art. 2º, a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de justicia Militar. Los identificados por la prensa reaccionaria como los siete magníficos (base ideológica de lo que fue luego Alianza Popular, y más tarde Partido Popular), forzaron así la continuidad del “atado y bien atado”, si bien no pudieron rehabilitar la expulsión del Ejército de los que, por su acción criminal de alta traición, devinieron en ex militares, ya que el Presidente de la República, Azaña, sancionó, en aplicación precisamente del Código de Justicia Militar, la expulsión del Ejército de los cabecillas, y la pérdida de todas sus prerrogativas y honores, con su formal publicación, como Decreto Ley, en la Gaceta de Madrid (luego BOE) el 20/07/1936. El mantenimiento de ambas situaciones antagónicas resulta legalmente insostenible (la condición de militares traidores y su impunidad legal), amparo a los sediciosos demasiado grosero en su evidencia.

Quedaba explícito en aquél momento histórico que la Ley 46/1977 era una norma coyuntural, tomada por una representación parlamentaria en tránsito, pues su papel como legislativo no pasaba de tomar aquellas medidas que sirvieran para cerrar la dictadura de la forma más operativa posible, dadas las circunstancias y la potente presencia condicionante de un Ejército que actuaba, de facto, como garante y amenaza. Pero en ninguna circunstancia como de vigencia permanente más allá de su fin inmediato. En la mencionada Ley se coló algo que no se ha puesto en valor por los que, desde posiciones de poder legislativo y judicial, siguen pretendiendo la vigencia ad limitun de esa norma de carácter puntual, en su intencionalidad de partir de una situación política de liberación de los represaliados en situación de disminución de sus derechos civiles. En su enumeración de los actos amnistiados dice el artículo 1º c): Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas. Desde luego los asesinados y los sometidos a Consejos de Guerra, arbitrarios e ilegítimos con resultado de muerte, debieron ser, en ese mismo instante y sin dilaciones (que han desdibujado la intencionalidad de reparación), restituidos en su derechos civiles y compensados, al menos declarando ipso facto inocentes de unos delitos imaginarios, aplicados por los golpistas y su secuaces en un estado dictatorial, y declarando aquellas Cortes, en el ejercicio de sus funciones, solemnemente como ilegales aquellas farsas con pretensiones judiciales.

Si las secuencias legislativas lógicas se hubiesen respetado, con la consideración de una norma transitoria de la Ley 46/1977 con la liberación de presos, ilegítimamente encarcelados por sus ideas políticas, y el cierre puntual de secuelas ominosas de la dictadura, tendría pleno sentido de reducción a sus consecuencias irreversibles la interpretación del artículo Derogatorio de la Constitución promulgada un año después. La aprobación de la Constitución en 1978 es, de hecho y de derecho con toda la fuerza de Norma Suprema, el cierre legal de la dictadura y sus normas arbitrarias. No se puede seguir invocando de forma permanente una Ley transitoria y anterior a la propia Constitución como punto de sutura de la impunidad dictatorial para seguir amparando a los torturadores y sus cómplices vivos. Si el Tribunal Constitucional hubiese aplicado esa lógica jurídica hoy no tendríamos que lamentar de continuo que la Ley 46/1977 sirve lo mismo para perpetuar la vigencia de los aberrantes juicios sumarísimos, auténticas burlas sangrantes de la Justicia, como asistir impotentes a la expulsión de la carrera judicial del único magistrado que se atrevió a poner en razón legal a los golpistas. Una prueba de la contumacia en mantener contra toda lógica de la legalidad internacional (de obligada observancia por todos los estados que ratificaron en su momento los Protocolos de Derecho Internacional) es la indiferencia culpable con la que se ha ignorado, por todos los Poderes del Estado español, las Recomendaciones de los Relatores de NN.UU. y de la Comisión para Personas Desaparecidas, enviadas a España hace casi un año.

No es sólo esta impunidad de los criminales lo que escandaliza, ante los requerimientos de las Naciones Unidas, sino la tramposa recepción que se hace de las Directivas de la UE en aspectos sensibles para el debido amparo de las víctimas, perpetuando hoy la diferenciación entre distintos tipos de esas víctimas. La Iniciativa Legislativa identificada como “Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito (621/000103)”, para dar cumplimiento en el Derecho Interno, como estado miembro, a la Directiva identificada como “Decisión Marco 2001/220/JAI” existe una evidencia de aprovecharse de la anómala situación española, en cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico la obligada tipificación de los delitos cometidos durante decenios para con las víctimas de la dictadura franquista (la mayoría, según los diferentes Informes de los Relatores de NN.UU., constitutivos de delitos permanentes de lesa humanidad, y por lo mismo imprescriptibles), para reducir a su mínima expresión la definición de “víctima” que hace el artículo 1 de la Directiva mencionada, al referirse a las mismas como “la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro”. Se resalta en negrita la radical limitación que, los ciudadanos españoles afectados por delitos que, pese a las reiteradas demandas de los organismo internacionales de los que España es miembro de pleno derecho desde hace decenios, carecen estos delitos de la obligada tipificación en el ordenamiento penal español. Para reforzar esa injusta segregación legal se han arbitrado diferentes estrategias de consecuencias muy graves, como también el descuelgue unilateral que representa con respecto al Principio de Justicia Universal. El 27/02/2014 el Partido Popular aprobó en solitario la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, segregando de un plumazo y de forma unilateral a España del Principio de Justicia Universal.

Se impone exigir al Consejo de la UE que reclame a España la aplicación, sin trampas de leguleyos, lo que debería ser una normalización de la legislación española para que se recojan, sin distinciones, todos los delitos que afectan gravemente a las víctimas de este Estado miembro por delitos imprescriptibles tipificados como permanentes por el Derecho Penal Internacional. Y de paso imputar a todos los que, una forma ilegítima, han incurrido en graves delitos de prevaricación que afectan al conjunto de los ciudadanos en sus Derecho Humanos fundamentales.

LQSomos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Nos obligan a molestarte con las "galletitas informáticas". Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar